Código de Comercio · Federal

Artículo 2

Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.

Artículo reformado DOF 24-05-1996

ARTICULO 2°.- Por ella se regirán los efectos jurídicos de los hechos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retroactiva.

En consecuencia:

I.- Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos y de los actos y contratos anteriores al 15 de septiembre de 1932, se regirán por lo que dispongan las leyes conforme a las cuales los primeros fueron otorgados o emitidos, y ejecutados y celebrados los segundos;

II.- Por las mismas leyes continuarán rigiéndose los derechos y obligaciones derivados de esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto por las fracciones siguientes:

III.- La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos, actos y contratos aludidos, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que son objeto de las primeras y sirven de base a las segundas;

IV.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir las personas que intervengan en los títulos, actos y contratos antes dichos, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulta;

V.- Las acciones que se deriven de los títulos, actos o contratos mencionados prescribirán y caducarán en los términos de la presente ley. El plazo en que debe practicarse el acto o diligencia o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulta la caducidad de la acción, se contará a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor, cuando dicho plazo haya comenzado a correr y no haya concluído aún esa fecha. Debe computarse como parte del término de la prescripción, el tiempo útilmente transcurrido bajo la vigencia de las leyes que ésta abroga o deroga; pero en ningún caso la acción quedará extinguida por prescripción antes del 15 de marzo de 1933;

VI.- Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales referentes a los títulos, actos y contratos de que hablan las fracciones anteriores, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se ejerciten las primeras, se propongan las segundas y se practiquen los últimos, no siendo por tanto necesario que el demandado reconozca su firma, para que se despache ejecución en su contra, en el caso de los documentos para los que esta ley no exige ese requisito, siempre que el auto de exequendo se dicte después de que la misma entre en vigor.

ARTICULO 2°.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retroactiva.

ARTICULO 2°.- Serán inaplicables a los comerciantes quebrados o declarados en suspensión de pagos, los artículos 391 a 394 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

ARTICULO 2°.- Los procedimientos de quiebras, de liquidación judicial y de suspensión de pagos que estén en tramitación en la fecha de la publicación de la presente ley, si no quedasen concluidos en los dos meses siguientes a dicha fecha, suspenderán su tramitación y los jueces competentes tomarán las medidas necesarias en el transcurso del mes siguiente para que a la entrada en vigor de esta ley, continúen su tramitación con arreglo a la misma.

ARTICULO 2o.- Se derogan los artículos del Libro Tercero del Código de Comercio y las demás disposiciones legales en lo que ( sic DOF 21-11-1963 ) opongan a este ordenamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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