Artículo 1030. El perito nombrado por el juzgador puede ser recusado en el momento de la audiencia preliminar, por los mismos impedimentos por los que pueden serlo los jueces, sustanciándose y resolviéndose en la misma audiencia.
Artículo 1030
TÍTULO NOVENO · CAPÍTULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.