Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1030

TÍTULO NOVENO · CAPÍTULO VI

Artículo 1030. El perito nombrado por el juzgador puede ser recusado en el momento de la audiencia preliminar, por los mismos impedimentos por los que pueden serlo los jueces, sustanciándose y resolviéndose en la misma audiencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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