Artículo 106. En caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el certificado se formará de la manera prescrita en el artículo 101, en cuanto fuere posible y la autorizará el capitán o patrono de la nave.
Artículo 106
TÍTULO TERCERO REGISTRO CIVIL 5 · CAPÍTULO VIII ACTAS DE DEFUNCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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