Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1116

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

Artículo 1116. Cuando los juicios se encuentren en diferentes juzgados, la acumulación se promoverá ante el que se tramita el segundo juicio. Debiéndose 184 comunicar la acumulación solicitada al que conoce del primer juicio, para los efectos del último párrafo de este artículo.

Si se estima procedente, se enviarán los autos al que conozca del juicio más antiguo. Si este se opusiere a la acumulación, los devolverá sin demora al requirente, exponiéndole los fundamentos, quien tendrá el plazo de tres días, para que conteste si desiste de su pretensión o insiste en ella.

En el primer caso, el juez requirente manifestará su desistimiento al requerido, comunicándolo a la parte que promovió la acumulación, a quien se le reservará su derecho de impugnar esta decisión en la apelación que interpusiere frente a la definitiva. Si el juez insiste en la acumulación, remitirá testimonio de lo actuado a la Oficialía de Partes, para turno a la sala que corresponda, a fin de que determine el que debe conocer.

Recibido el testimonio por la sala, citará a las partes a una audiencia que se efectuará al tercer día, en la cual pronunciará resolución, o bien dentro de los tres días siguientes a su celebración.

Mientras se decide la acumulación, no se suspende la jurisdicción del juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento, pero en ninguno de ellos se dictará sentencia en tanto aquella no se resuelva.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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