Artículo 1141. Si a la petición de declaración de minoría de edad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano.
En caso contrario se citará a una audiencia que se verificará dentro del tercer día hábil siguiente a la resolución que la decrete, a la que deberá concurrir el menor de edad y el ministerio público.
En ella, con base en las certificaciones del Registro Civil que se presenten, y a falta de estas, en el dictamen que se emita por el médico designado por el juez, se hará o denegará la declaración correspondiente.