Artículo 119. La acción para pedir la rectificación de un acta del estado civil o su levantamiento, compete:
I. A las personas de cuyo estado civil se trate;
II. A las que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; 23
III. A los herederos o presuntos herederos de las personas a que se refieren los dos incisos anteriores; y,
IV. A las personas que según los artículos 359 y 360 de este Código pueden continuar o intentar la acción de que en esos artículos se trata.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)