Artículo 1194. El juez, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 443, 444 y 453 de este Código, determinará la suma que por alimentos deba darse al depositado, por quien esté obligado, mientras subsista el depósito.
De suscitarse controversia en cuanto al monto de los alimentos, deberá promoverse de manera independiente, siguiendo las reglas del juicio especial oral.