Artículo 124. La aclaración de las actas del registro civil podrá solicitarse ante la Dirección o el Oficial del Registro Civil que la levantó, por la persona a quien se refiere el acta o su representante legal.
Se podrá pedir la aclaración de cualquier acta del Registro Civil, en los casos siguientes:
I. Cuando en las actas existan errores mecanográficos u ortográficos que no afecten los datos esenciales de aquellas; 24
II. En caso de ilegibilidad de caracteres;
III. Cuando exista omisión en los datos de localización del documento;
IV. Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta siempre que se deduzca de los apéndices del libro del Registro Civil;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
V. En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial, administrativa o notario público; y,
VI. Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del mismo documento se puedan inferir.
La persona interesada deberá acompañar a su solicitud, copia certificada del o las actas cuya aclaración se solicita, así como los documentos en que funde la procedencia de la aclaración.
La Dirección o el Oficial del Registro Civil, según corresponda, de conformidad a lo señalado en su Ley Orgánica y su Reglamento recibirán la solicitud de aclaración y deberán resolver en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la misma.
Cuando al mismo tiempo se reclame la rectificación y aclaración de una acta del estado civil, ambas cuestiones serán resueltas por la autoridad judicial.
ARTÍCULO 124; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL