Artículo 145. En los casos que no sea posible recurrir a las autoridades del Estado, por celebrarse el matrimonio en el extranjero, suplirán el consentimiento de los ascendientes y dispensarán los impedimentos que sean susceptibles de dispensa, el embajador o cónsul residente en el lugar donde haya de celebrarse el matrimonio o el más inmediato si no lo hubiere en dicho lugar; prefiriéndose en todo caso el embajador al cónsul.
Artículo 145
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO III IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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