Artículo 19. Los menores de edad emancipados no necesitan autorización judicial para comparecer a juicio; pero cuando lo hicieren sin la intervención del tutor, o en su caso, sin la del curador, se les exigirá que los nombren con arreglo a las prescripciones del Libro Segundo, Título Décimo Tercero, Capítulo V de este Código; y si no lo hacen luego que sean requeridos para ello, el juez de oficio hará el nombramiento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)