Artículo 201. La variación del régimen patrimonial que señala el artículo anterior, se tramitará en jurisdicción voluntaria.
Cualquier declaración que autorice el cambio de régimen patrimonial se debe mandar anotar oficiosamente en el acta de matrimonio que corresponda, para que surta efectos contra terceros y, en caso de transmisión de bienes inmuebles, se debe anotar también lo conducente en el Registro Público de la Propiedad del Estado.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN SUPLETORIO