Artículo 23. Los Oficiales del Registro Civil, cuando hayan reunido doscientas actas del estado civil, las encuadernarán en libros por duplicado, de la siguiente manera:
I. El primero, de actas de nacimiento;
II. El segundo, de actas de reconocimiento de hijos;
III. El tercero, de actas de adopción;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
IV. El cuarto, de actas de matrimonio y de sociedad de convivencia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
V. El quinto, de actas de divorcio administrativo y divorcio notarial;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
VI. El sexto, de actas de defunción; y,
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
VII. El séptimo, de la inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la nulidad de matrimonio, la disolución de la sociedad de convivencia, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes. 6
ARTÍCULO 23; EL