Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 250

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO VIII NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 250. El juez determinará atendiendo al interés superior de los hijos menores de edad o con discapacidad, la situación de estos, en los siguientes términos: 44

I. Resolverá sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, pérdida, suspensión o limitación;

II. Designará la persona que tendrá su guarda y custodia, durante el procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia de nulidad;

III. Establecerá las modalidades bajo las cuales, el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia, tomando en cuenta los horarios de comidas, descanso, estudio y circunstancias personales de los hijos menores de edad o con discapacidad; y,

IV. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos menores de edad o con discapacidad, así como la garantía que debe darse para asegurarlas, tanto durante el procedimiento, como después de declarada la nulidad del matrimonio y la forma de hacer el pago.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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