Artículo 27. Si se perdieren o destruyeren algunas de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que este Código señala en su artículo 30.
La Secretaría de Gobierno, cuidará que se cumpla esta disposición y a este efecto el Oficial del Registro Civil o la Dirección del Registro Civil darán aviso de la pérdida o destrucción a la autoridad competente.