Artículo 279. Para tal efecto, los cónyuges ocurrirán ante el Oficial del Registro Civil o ante Notario Público a presentar por escrito la solicitud de divorcio, en ella, se expresará el nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio de los comparecientes, la fecha y lugar de la oficialía en que se celebró el matrimonio y el número de la partida en que quedó inscrito.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
Una vez recibida por la autoridad administrativa, se señalará fecha y hora, para que dentro de un plazo de quince días siguientes a la recepción, los consortes la ratifiquen, debiendo acudir de manera personal y debidamente identificados. Si lo hacen, los declarará divorciados; levantará el acta de divorcio; y, hará las anotaciones correspondientes en la de matrimonio.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
En el caso del divorcio notarial, realizada la comparecencia ante el notario público por los interesados y habiendo cumplido con los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción del plazo de los quince días, se procederá a levantar la escritura pública en la que se declare la disolución del vínculo matrimonial que deberá de ser firmada por los solicitantes o su mandatario especial y remitida al Oficial del Registro Civil del lugar en el que se haya registrado el matrimonio, para los efectos legales que establece el presente Código.
ARTÍCULO 279; Y, SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 279, TODOS DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Los trámites y actos relativos a divorcios celebrados ante notario público antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se ajustarán al mismo para efectos de su registro.
Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo emitirá la normatividad reglamentaria que corresponda al presente Decreto en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir del día de su entrada en vigor.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 510.- Artículo Primero.- Se reforma la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo.- Artículo Segundo.- Se reforma la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de Ocampo.- Artículo Tercero.- Se reforma el Código Penal para el Estado de Michoacán.- Artículo Cuarto.- Se reforma el Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo.- Artículo Quinto.- Se reforma la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo.- Artículo Sexto.- Se reforma la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Michoacán de Ocampo.- Artículo Séptimo.- Se reforma la Ley para la Atención y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Michoacán de Ocampo”.] 210
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez y adolescencia.
TERCERO. Las niñas, niños o adolescentes que hayan sido separados de su madre, padre o familiares, o que se les haya restringido su derecho a convivir con ellos de manera física, con motivo de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID-19 o coronavirus SARS-CoV-2, verán restituido su derecho a vivir y convivir físicamente de inmediato, bajo las medidas sanitarias que se consideren necesarias para salvaguardar su salud.
Para ello, el Poder Judicial del Estado de Michoacán, dictará las medidas y realizará lo conducente a efecto de que esas niñas, niños y adolescentes convivan física y personalmente con su madre, padre o familiares de los que fueron separados o cuyas convivencias fueron restringidas; y, en el ámbito de su respectiva competencia, la Procuraduría de Protección, el Poder Judicial del Estado de Michoacán y las instituciones de salud, aplicarán las medidas necesarias para reparar los daños emocionales o alienación parental ocasionados a los menores de edad durante el periodo de separación o restricción, así como para que no se repitan.
Considerando que la pandemia es una situación delicada y que por tanto es injustificable el hecho de que sea utilizada dentro de un proceso judicial en detrimento de las niñas, niños y adolescentes, en caso de que alguno de los progenitores haya obstaculizado u obstaculice las convivencias a que tiene derecho su hija o hijo con su padre, madre o familiares durante esta pandemia, los jueces y magistrados serán responsables de aplicar las sanciones correspondientes conforme a la normatividad vigente al momento de los hechos, considerando la especial gravedad de dichas acciones u omisiones al realizarse durante una emergencia sanitaria.
CUARTO. Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluirse y ejecutarse conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de éste último.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 211