Artículo 385. En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la custodia el primero que lo hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, en caso de discrepancia el juez establecerá a quien corresponde ejercerla.
Artículo 385
TÍTULO NOVENO PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO IV RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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