Artículo 422. La patria potestad se pierde cuando:
I. Es privado de ese derecho mediante resolución judicial;
II. Es condenado dos o más veces por delitos graves;
III. Realice cualquier acción que, valorada por especialistas en la materia, atente contra la integridad, seguridad, desarrollo físico, psicológico, emocional o social del menor de edad;
IV. Abandone o exponga al menor de edad, aun cuando no se comprometa su salud e integridad física y emocional. 72
La patria potestad se perderá aun cuando los abandonados o expósitos hubieren sido acogidos por alguna persona o depositados en establecimientos de beneficencia, a menos que el acogimiento o depósito sobrevenga por caso fortuito o fuerza mayor;
V. Dejen de cumplir injustificadamente con su obligación alimentaria;
VI. Cometan conductas de violencia familiar en contra de quien se ejerce la patria potestad;
VII. Se genere alienación parental por uno de los cónyuges en contra del otro;
VIII. Quien o quienes teniendo el ejercicio de la patria potestad, dejen de convivir injustificadamente con sus hijos menores de edad;
IX. Se niegue injustificadamente el progenitor que ejerce la guarda y custodia material, a permitir la convivencia al otro progenitor;
X. La adopción del menor de edad; y,
XI. El que ejerza la patria potestad sea condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso, cometido contra la persona respecto de quien se ejerce o sus bienes.