Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 435

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 435. El juez podrá ordenar el cambio de custodia de los menores de edad previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, incurra en conductas de alienación parental o lleve a cabo actos reiterados para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan parentesco consanguíneo en línea recta ascendente.

En el supuesto de que el menor presente alienación parental, este y el padre alienador serán sometidos al tratamiento que indique el especialista que haya diagnosticado el trastorno y se suspenderá todo contacto con dicho ascendiente, pudiendo recobrar ese derecho, cuando demuestre que está en condiciones de propiciar la presencia afectiva de ambos progenitores, en el proceso de formación del hijo.

En el caso de que no resulte posible que el menor viva con el otro progenitor, el juez determinará, de entre los parientes más cercanos que tengan interés, quién quedará encargado de su cuidado, mientras sus padres recobran la custodia, para lo cual habrá de valorar las circunstancias especiales que concurran en cada una de dichas personas, así como su adecuada capacidad para cuidarlo y con cuál de ellos puede tener el ambiente más benéfico. En este supuesto el juez determinara el monto de alimentos que deban proporcionarse por los obligados alimentarios por el tiempo que dure la custodia.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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