Artículo 44. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las penas establecidas, pero si no son sustanciales, no producen la nulidad del acto a menos de que judicialmente se pruebe la falsedad de este.
Artículo 44
TÍTULO TERCERO REGISTRO CIVIL 5 · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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