Artículo 461. Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las causas siguientes:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla, salvo que se trate de una persona con aptitudes, talento y cualidades para ocuparse en algo y, que con motivo de ello pueda generar recursos económicos;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de violencia familiar cometida por el acreedor alimentista contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa del alimentista;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificables;
VI. Cuando los hijos mayores, no se encuentren estudiando acorde a su edad, o bien no se hubiesen titulado en un plazo que resultare prudente;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)
VII. Vivir en concubinato, tener una relación consensuada o procrear un hijo en forma voluntaria; y,
VIII. Las demás que señale este Código.