Artículo 462. Para decretar alimentos a quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:
I. Que se demuestre cumplidamente el título en cuya virtud se pidan;
II. Que se justifique, aproximadamente cuando menos, el caudal del que deba darlos; y,
III. Que se acredite la urgencia y necesidad que haya de los alimentos.
Lo dispuesto en la fracción III que antecede, solo aplicará a aquellas personas no contempladas en el artículo 452 del presente ordenamiento.