Artículo 518. A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, se les nombrará tutor dativo.
La tutela tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes, así como la administración de sus bienes.