Artículo 54. Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido el nacimiento, tienen obligación de expedir el certificado de nacimiento, de muerte fetal o de defunción, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que el Oficial del Registro Civil levante el acta.
Si el nacimiento tuviera lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)