Artículo 565. Una vez formado el inventario no se permitirá al tutor rendir pruebas contra él, en perjuicio de la persona con discapacidad, ni antes ni después de la mayoría de edad de esta, ya sea que litigue en nombre propio o como tutor. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo 565
TÍTULO DÉCIMO CUARTO 82 · CAPÍTULO XI DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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