Artículo 564. Los bienes que la persona con discapacidad adquiera después de la formación del inventario se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 554 de este Código.
Artículo 564
TÍTULO DÉCIMO CUARTO 82 · CAPÍTULO XI DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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