Artículo 577. Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, continuará ejerciendo los derechos derivados del matrimonio con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento de la persona con discapacidad, el juez lo suplirá, oyendo al curador; y,
II. En los casos en que deba querellarse o demandar al tutor para asegurar derechos violados o amenazados, lo representará el tutor interino que el juez nombre. El curador tiene obligación de promover este nombramiento y si no lo cumple, responderá de los perjuicios que se causen a la persona con discapacidad.