Artículo 578. La remuneración de los tutores testamentarios y voluntarios se fijará por el que los designe, de no hacerlo, o tratándose de los demás tutores, percibirán el dos por ciento del valor comercial de los bienes y derechos pertenecientes a la persona con discapacidad, así como el cinco por ciento de los frutos industriales y civiles que obtenga de los mismos.
Artículo 578
TÍTULO DÉCIMO CUARTO 82 · CAPÍTULO XI DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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