Artículo 634. No pueden ser representantes de un ausente, excepto en el caso de ser heredero presuntivo único:
I. Los jueces y magistrados que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se tramite el asunto;
II. Los que hubieren sido removidos del cargo de representante; 104
III. Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad, fraude o falsificación de documentos;
IV. Los que no tengan oficio o modo honesto de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta o ineptos para la conservación o defensa del patrimonio del ausente;
V. Los que padezcan enfermedad crónica o contagiosa que le impida el debido desempeño del cargo; y,
VI. Los que tengan una acción que deducir contra el ausente o una obligación pendiente de cubrir.