Artículo 655. Cuando haya transcurrido año y medio de la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Para que proceda la presunción de muerte respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, o derivado de la probable comisión de un delito, bastará que hayan transcurrido seis meses, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título. 107