Artículo 658. La sentencia que declare la presunción de muerte será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Una copia de la misma se enviará al Oficial del Registro Civil en que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga la anotación respectiva.
Artículo 658
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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