Artículo 67. Cuando se trate de nacimiento múltiple, se levantará acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 56 de este Código, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la partera, o las personas que hayan asistido el nacimiento. El Oficial del Registro Civil relacionará las actas.
Artículo 67
TÍTULO TERCERO REGISTRO CIVIL 5 · CAPÍTULO II ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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