Artículo 682. A la muerte del fundador seguirá como titular del patrimonio, la persona que de la misma familia beneficiaria designe aquel en su testamento. A falta de designación, lo será aquel que los miembros de la familia elijan de entre ellos mismos por mayoría de votos. Las personas con discapacidad serán representadas en la elección por quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
Artículo 682
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II EFECTOS DE LA INSTITUCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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