Artículo 700. Se llaman excepciones las empleadas por el demandado para impedir el ejercicio actual de la acción, o para destruir esta. En el primer caso son procesales y en el segundo perentorias; deberán hacerse valer ante el juez de instrucción, quien conocerá y decidirá las procesales, mientras que las perentorias serán resueltas por el juez oral, al momento de dictar la sentencia definitiva.
Artículo 700
TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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