Artículo 721. Las resoluciones y actuaciones judiciales que deban constar por escrito, serán firmadas bajo pena de nulidad por los servidores públicos a quienes corresponda dictarlas o practicarlas y por aquellos que puedan dar fe o certificar el acto; las primeras a más tardar al concluir las labores del juzgado o tribunal y las segundas al momento de concluirlas.
Cuando se trate de actuaciones judiciales que deban archivarse electrónicamente, serán autentificadas mediante dispositivo físico o digital autorizado.
Quien infrinja este precepto será sancionado por el Consejo del Poder Judicial, conforme a la Ley Orgánica.