Artículo 736. Todos los litigantes en su primer escrito o en la primer diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio en el lugar en que resida el tribunal, para que se les hagan las notificaciones correspondientes; o bien, deberán manifestar su voluntad para que se practiquen a través del correo electrónico que ante el Poder Judicial registren.
Artículo 736
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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