Artículo 757. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
La firmeza del procedimiento es garantía de las partes y por lo mismo todo auto o sentencia que notificada en forma no haya sido recurrida, produce todos sus efectos y para invalidarla, lo mismo que respecto de las diligencias posteriores a ella, no se admitirán incidentes de nulidad de actuaciones; en su contra solo procederá el recurso establecido por la ley.