Artículo 798. Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores de edad, los jueces del lugar en que tenga su residencia habitual o se lleve a cabo la convivencia del menor de edad que fue sustraído, trasladado o retenido ilegalmente, y en los casos de urgencia, será el del lugar donde este se encuentre.
Artículo 798
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO II REGLAS PARA DECIDIR LAS COMPETENCIAS 128
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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