Artículo 860. Presentada la solicitud, el juez sin más trámite, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, resolverá sobre su procedencia, y de concederla, atendiendo las circunstancias particulares del asunto, dictará las medidas pertinentes para que se practique, la que se notificará al otro cónyuge, previniéndole para que se abstenga de impedir la separación o les cause molestias, bajo apercibimiento que de no acatar dichas disposiciones se dará vista al ministerio público para que proceda legalmente.
Artículo 860
TÍTULO QUINTO MEDIDAS CAUTELARES · CAPÍTULO III SEPARACIÓN DE PERSONAS
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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