Artículo 864. Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, debiendo el cónyuge regresar al domicilio conyugal dentro de los tres días naturales siguientes.
Pudiendo solicitar al juez su reincorporación al mismo.
Observándose en ella lo previsto, en lo conducente, para la separación.
Cualquier dificultad que surgiere en la reincorporación, el juez la resolverá de plano y sin más trámite.