Artículo 892. En los casos del artículo anterior, se atenderá el interés superior del menor de edad y en la medida en que este pueda manifestar su opinión, el juez deberá escucharlo.
Artículo 892
TÍTULO QUINTO MEDIDAS CAUTELARES · CAPÍTULO V RESTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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