Artículo 899. Si se oponen excepciones y defensas el juez fijará día y hora, para que, dentro del tercer día hábil siguiente, se celebre una audiencia oral, en la que previa citación del solicitante de la restitución, presunto sustractor, ministerio público y tutor especial, se desahoguen las pruebas ofrecidas y admitidas, y una vez concluida esta fase, el juez pronunciará la sentencia ratificando o no la restitución.
Artículo 899
TÍTULO QUINTO MEDIDAS CAUTELARES · CAPÍTULO V RESTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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