Artículo 948. En las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos para su mejor desarrollo, con la precisión de su duración; las partes, testigos y peritos, quedan obligados a asistir en la hora señalada para su continuación, bajo apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por precluido su derecho de intervenir en la etapa procesal a la cual no hubiesen acudido.
Artículo 948
TÍTULO OCTAVO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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