Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 971

TÍTULO OCTAVO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR · CAPÍTULO IV FIJACIÓN DE LA LITIS

Artículo 971. En los escritos a que se refiere el artículo anterior, las partes ofrecerán sus pruebas, con arreglo a los lineamientos siguientes:

I. En relación a la prueba testimonial, se proporcionará el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que presentarán y, en el caso de estar imposibilitados para hacerlo, así lo manifestarán, pidiendo se les cite por conducto del órgano jurisdiccional;

II. De ofrecerse prueba pericial, se precisarán los puntos sobre los que versará la misma y las cuestiones que deba dictaminar el experto que será designado por el juez oral, del padrón de peritos que emite el Consejo del Poder Judicial del Estado, y de no existir en este, experto en la materia a dictaminar, lo hará de entre los que ejercen la profesión, arte, técnica, oficio o industria para el que se le propone, pudiendo el oferente de la prueba proponer perito de su parte, debiendo el juez de instrucción dar vista a la contraria, si la hubiere, por el término de tres días, para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que el perito dictamine; así como para que nombre uno de su parte, si lo cree conveniente, haciéndoles saber a las partes la obligación que tienen de presentar a sus peritos en la fecha señalada para la celebración de la audiencia preliminar, para que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, quienes además, deberán exhibir en el acto, copia de su cédula profesional o de los documentos que acrediten su calidad. 158

Si se trata de la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), que deba ser practicada a un menor de edad, se hará saber a su representante para que lo presente el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, así como al presunto progenitor, a efecto de que les sean tomadas las muestras correspondientes, con el apercibimiento de que, de no comparecer o negarse a que se les practiquen los exámenes, operará para el infante la presunción de certeza de los hechos narrados por su contraparte y si se trata del presunto ascendiente, no siendo quien accione, la de filiación controvertida, salvo prueba en contrario, en ambos casos;

III. En caso del ofrecimiento de la inspección judicial, se deberán indicar los puntos a inspeccionar; y,

IV. También deberán las partes exhibir las documentales que obren en su poder o el escrito mediante el cual hayan solicitado aquellas que no lo estén.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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