Artículo 981. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que el demandado lo hubiere hecho, el juez de instrucción examinará oficiosamente la legalidad del emplazamiento; de no cumplir con sus requisitos, mandará reponerlo.
Empero, si se ajusta a las formalidades del caso, hará la declaración de rebeldía sin que medie petición de parte.