Artículo 99. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con certificado expedido por el médico legalmente autorizado.
Se procederá a la inhumación o cremación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.