Artículo 996. Las medidas cautelares, de aseguramiento y precautorias decretadas, serán revisadas de oficio o a petición de parte y, en su caso, modificadas en la audiencia a que se refiere el presente capítulo.
Si las medidas se solicitaren en la audiencia, el juez resolverá en ella atendiendo, en lo conducente, a las disposiciones que conforme a su naturaleza resulten aplicables. Si se ofrecieren y admitieren pruebas, se desahogarán en la propia audiencia.
Las resoluciones que recaigan en la revisión y la concesión de medidas en la audiencia preliminar serán irrecurribles.