Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 151

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 151.- DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR. La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de lo Familiar, mediante el procedimiento fijado en las disposiciones respectivas, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro Público de la Propiedad la cancelación que proceda.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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