Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 163

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 163.- NULIDAD POR MIEDO Y VIOLENCIA. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I.- Las previstas en el artículo 24 de este código II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La pretensión que nace de esas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días, a partir de la fecha en que cesó la violencia o intimidación. ARTÍCULO *164.- NULIDAD POR VICIOS Y ENFERMEDADES DEL CÓNYUGE. La Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos nulidad que se funde en la causa contenida en la fracción XIII del artículo 77, solo puede ser pedida por los cónyuges dentro del plazo de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio. Tiene derecho de pedir nulidad a que se refiere la fracción XV del artículo 77, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo único del Decreto No. 683, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad No. 5814 de fecha 2020/04/24. Vigencia: 2020/04/25. Antes decía: NULIDAD POR VICIOS Y ENFERMEDADES DEL CÓNYUGE. La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VII, XIII, y XIV del artículo 77, sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del plazo de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio. Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción XV del artículo 77, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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