ARTÍCULO 167.- DERECHO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la Ley lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.
Artículo 167
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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