ARTÍCULO 223.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. La sentencia que se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez de lo familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según sea el caso. Deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la madre, pudiendo los hijos e hijas permanecer de manera plena e ilimitada con ambos padres, en caso de que algún ascendiente tuviese la custodia, el otro que no la posee, podrá demandar en lo posible custodia para ambos padres, lo anterior en función de las posibilidades de éstos y aquellos, así como que no exista con alguno de los progenitores peligro alguno para su normal desarrollo. La recuperación de la patria potestad procederá únicamente en aquellos casos que por cuestiones alimentarias de haya perdido, siempre y cuando acredite que se ha cumplido con dicha obligación. Lo mismo se observará respecto de la recuperación de la custodia. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 731, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5914 de fecha 2021/02/10. Vigencia: 2021/02/11. Antes Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos decía: Deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la madre, pudiendo los hijos e hijas permanecer de manera plena e ilimitada con ambos padres, en caso de que algún ascendiente tuviese la custodia, el otro que no la posee, a partir de que los menores cumplan siete años podrá demandar en lo posible custodia para ambos padres, lo anterior en función de las posibilidades de éstos y aquellos, así como que no exista con alguno de los progenitores peligro alguno para su normal desarrollo ARTÍCULO *224.- PROCURACIÓN DEL RESPETO HACIA LOS PROGENITORES. Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio. Se entenderá por “Síndrome de Alienación Parental”; la conducta de uno de los progenitores o integrantes del entorno familiar, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento hacia él; serán consideradas como atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las siguientes conductas:
I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos;
II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en ausencia del mismo;
III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;
IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia el otro progenitor;
V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende dañarlos;
VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en los juzgados para separar a los niños del otro progenitor y;
VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir la relación del progenitor ausente con sus hijos. En cualquier momento en que se presentare el Síndrome de Alienación Parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez de lo Familiar, de Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero, así como las fracciones de la I a la VII, por artículo primero del Decreto No. 63 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5351 de fecha 2015/12/09. Vigencia: 2015/12/10. REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 1439, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12. Antes decía: Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alineación parental encaminada a producir en la niña o del niño, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio. ARTÍCULO *225.- CAMBIO DE CUSTODIA. El juez de lo familiar podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan parentesco consanguíneo en línea recta ascendente. Así mismo, el Juez puede en beneficio de los menores, modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos. Cuando se acredite que los menores han sido o están siendo utilizados como medio para cometer violencia vicaria, contra la madre de los mismos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 225, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215, de fecha: 2023/08/02. Vigencia: 2023/08/03. REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: CAMBIO DE CUSTODIA. El juez de lo familiar podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan parentesco civil o consanguíneo en línea recta ascendente. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos ARTÍCULO *225 Bis.- REGISTRO DE PERSONAS A CARGO DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Se crea el Registro de Personas a cargo de la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes del Tribunal Superior de Justicia, en que se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 222 Bis del presente Código. Dicho registro deberá contener: I.- Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población de la Persona a cargo de la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes; II.- Nombre apellidos y Clave Única del Registro de Población de la niñas, niños y adolescentes, y III.- Datos del juicio en el que se estableció la guarda y custodia; NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 536, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6474 Alcance, de fecha 2025/10/01. Vigencia: 2026/01/01. ARTÍCULO *225 Ter.- CERTIFICADO DE GUARDA Y CUSTODIA. El Certificado a que se refiere el artículo 222 Bis de este Código contendrá lo siguiente: I.- Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población de la Persona a cargo de la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes; II.- Nombre apellidos y Clave Única del Registro de Población de la niñas, niños y adolescentes, y III.- Datos del juicio en el que se estableció la guarda y custodia; IV.- Órgano jurisdiccional que ordenó el registro, y V.- Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 536, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6474 Alcance, de fecha 2025/10/01. Vigencia: 2026/01/01.